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La empresa no puede quitar del salario los cortes de luz o internet de empleados que teletrabajan, según el TS




Las empresas no pueden sancionar a los empleados que, durante el teletrabajo, sufran incidentes que les impidan desarrollar sus labores con normalidad, como puede ser una caída de internet o un corte de luz. Así lo ha afirmado la Audiencia Nacional (AN) en una sentencia en la que considera que estos contratiempos forman parte del horario laboral, por lo que la compañía no puede en ningún caso obligar a la plantilla a recuperar el tiempo perdido o descontárselo de la nómina.

El tribunal resuelve el conflicto colectivo entre un 'contact center' y su sindicato, CCOO. Ambas partes estaban negociando un acuerdo colectivo para implantar el teletrabajo en la compañía, que iba a afectar hasta el 95% de la plantilla. Uno de los términos que propuso la organización es que cualquier incidente relacionado con el suministro eléctrico surgido durante el horario laboral se descontaría del tiempo de trabajo del empleado. El sindicato, no obstante, se opuso y pidió que se modificara esa cláusula y se limitara a los casos en los que los problemas eran imputables al empleado, evitando así castigar a la plantilla por contratiempos inevitables. La dirección no obstante, se negó.

CCOO acudió a los tribunales para solicitar que rectificara el convenio de teletrabajo y obligara a la empresa a computar estos posibles inconvenientes como tiempo de trabajo, dejando claro que la organización no podría en ningún caso obligar a la plantilla a recuperar ese tiempo o descontárselo de la nómina. Siempre y cuando, agregaron, se aporte una justificación de la compañía eléctrica que acredite la existencia y duración de la incidencia.

Diferencia de trato


La AN da la razón al sindicato y rechaza que el 'contact center' pueda sancionar a sus trabajadores por problemas relacionados con cortes de luz o caídas de internet porque, esencialmente, no aplica este mismo criterio con sus trabajadores presenciales cuando los incidentes se producen en su centro de trabajo. La Sala se apoya en el artículo 4 del real decreto ley del teletrabajo, que establece que las personas en modelo remoto "tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de la empresa". Es decir, que acogerse al teletrabajo no puede desencadenar consecuencias que no se hubieran producido de seguir prestando servicios presenciales.

El tribunal cita asimismo el principio de ajenidad, recogido en nuestra normativa laboral, que establece que cualquier funcionamiento defectuoso de los medios de trabajo por causa ajena a la plantilla "debe ser imputable al empleador que es quien tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo". Un principio que, según los magistrados, también se aplica en los casos de teletrabajo.

Del mismo modo, el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de la plantilla a conservar su salario y no recuperar el tiempo perdido en caso de que no pudiera prestar sus servicios "porque el empresario se retrasara en darle trabajo o por impedimentos imputables al mismo". En este sentido, la Audiencia considera que el hecho de que es el empleado el que cierra el contrato de suministro con la compañía eléctrica no cambia nada, ya que ello "no implica que se deba exonerar a la compañía de su obligación de dar ocupación al trabajador".

Ahora bien, los magistrados matizan que este criterio no impide que el 'contact center' pueda ejercitar acciones frente al responsable del suministro por los gastos salariales que les haya supuesto el defectuoso funcionamiento del servicio.

Permiso para ir al baño


En segundo lugar, el tribunal resuelve otro conflicto entre el sindicato y la compañía. La segunda contaba con un registro de la jornada por el cual fijaba una serie de franjas para prestar el servicio, y solo permitía pausas para la comida y las conocidas como PVD (pausa por pantallas de visualización de datos). Todos los descansos que no estuvieran dentro de estos periodos de tiempo debían ser apuntados aparte, incluidas las visitas al baño, y se descontaban del tiempo de trabajo.

El sindicato solicitó a la AN que declarase el derecho del personal al uso del lavabo “para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible”, así como la obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos. La compañía, no obstante, se opuso a adoptar tal medida porque, según alegó, el convenio colectivo del sector prevé una serie de causas para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad, entre las que no se encuentran el acudir al lavabo.

Discriminación a los mayores


Los magistrados rechazan este argumento y aseveran que forzar a los trabajadores a hacer coincidir sus necesidades fisiológicas con los parones PVD o con la tradicionalmente denominada como "pausa del bocadillo" vulnera su dignidad. Sobre todo, teniendo en cuenta que, si se ven en una necesidad inevitable, están obligados a registrarlo como descanso fuera de programa, pudiendo ser sancionados por esta razón.

En este sentido, recuerdan que todo ser humano “tiene unas necesidades fisiológicas básicas que elementales razones de salubridad exigen que sean realizadas en el excusado”. En determinadas ocasiones, recuerdan, estas pueden resultar “incontrolables y no programables, de forma que no se pueden posponer a un momento posterior a aquel en el que empiezan a manifestarse y que obligan a quien la padece a acudir al aseo”. De hecho, evitar acudir al lavabo cuando surge la necesidad puede causar daños en la salud, especialmente a aquellas personas de más edad.

Pero no solo eso. La AN va más allá y considera que esta práctica resulta contraria a la protección de salud y puede constituir una discriminación indirecta por razón de edad porque, aunque pueda parecer una regla neutra, “es indiscutible que implica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes”.

Fallo Tribunal Supremo ERTE en MSL diciembre 2020




El Tribunal Supremo ha emitido ya sentencia ante el recurso de la empresa contra la sentencia de julio de 2021 que anulaba el ERTE sufrido en MSL Technology en diciembre de 2020.

La sentencia no estima el recurso y considera la sentencia firme, os reproducimos la sentencia original:

“FALLO que debo estimar la demanda, interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Mercantil MSL TECHNOLOGY SLU y, a su tenor, previa declaración de nulidad de la decisión empresarial de 7 de diciembre de 2020, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la referida declaración y a alzar con carácter inmediato las medidas que se hubieran adoptado en ejecución de dicha decisión, si no se hubieran alzado todavía, y a abonar a los trabajadores afectados las retribuciones íntegras que les hubieran correspondido sin deducción de las prestaciones de desempleo que deberán reintegrarse a la Entidad Gestora correspondiente”
O sea, que a todas las compañeras y compañeros afectados por ese ERTE les serán ingresados los salarios correspondientes como si no hubieran estado afectados, para tal fin la empresa depositó un aval bancario como requisito para poder presentar el recurso.

Ha costado un par de años pero por fin se nos da la razón, ¡Enhorabuena a todas y todos!



Sentencia Tribunal Superior de Justicia sobre ERTE MSL diciembre 2020

 


Tenemos sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el recurso que presentó la empresa por la sentencia del Juzgado número 34 de lo Social donde se nos daba la razón por la no justificación del ERTE presentado en diciembre de 2020 y que afectaba a 40 compañeros/as de MSL.

El citado tribunal DESESTIMA el recurso presentado por la empresa y ratifica íntegramente el fallo de la sentencia de instancia, que os recordamos fue:

“FALLO […] previa declaración de nulidad de la decisión empresarial de 7 de Diciembre de 2020, condenando a la citada Empresa a estar y pasar por la referida declaración y a alzar con carácter inmediato la medidas que se hubieran adoptado en la ejecución de dicha decisión, si no se hubiese alcanzado todavía, y abonar a los trabajadores afectados las retribuciones íntegras que les hubiera correspondido sin deducción de las prestaciones de empleo que deberían reintegrarse a la entidad gestora correspondiente.”

A la empresa aún le queda interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días hábiles, os mantendremos informados a este respecto.

La empresa no puede recortar sueldo por el exceso de vacaciones ya disfrutadas




Las empresas no pueden recortar el sueldo de los trabajadores por el exceso de vacaciones ya disfrutadas. Así lo ha dictado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Canarias, en una sentencia donde remarca que los días de descanso, si han sido concedidos de mutuo acuerdo, no pueden convertirse más tarde en una suerte de "crédito contra el trabajador" exigible por los jefes.

El tribunal destaca que, si un técnico es despedido antes de final de año, es ilegal recortar su última nómina por la parte proporcional de los días de descanso que ha disfrutado de más. Para llegar a esta conclusión, el tribunal esgrime dos razones. En primer lugar, porque las vacaciones son acordadas de mutuo acuerdo y la empresa no puede ir en contra de sus propios actos y reclamar algo que había aceptado voluntariamente.

En segundo término, porque es lícito disfrutar de más vacaciones de las que marca la ley o el convenio colectivo, o disfrutarlas antes de ser devengadas, siempre y cuando la dirección esté conforme.

Con estos argumentos, el TSJ de Islas Canarias da la razón a una técnico informático de la Universidad de La Laguna contratada como personal laboral temporal y que, tras ser despedida, vio menguada su última nómina en 687 euros sin razón aparente. La entidad pública, más tarde, justificó el tijeretazo en que la empleada había disfrutado de 19 días de vacaciones entre enero y septiembre de 2019, cuando, en realidad, le correspondían solo 15.

Lo que dice la ley

El fallo del TSJ, que corrige la decisión del juez, critica la actuación de la Administración y recuerda que "el exceso del periodo disfrutado de vacaciones no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final". Y ello es así porque no existe "previsión normativa específica que prevea la compensación en estos supuestos", remarcan los magistrados. Su disfrute anticipado es una concesión voluntaria del empresario. Por tanto, no puede reclamarse más tarde a la hora de liquidar el contrato de trabajo.

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será "el pactado en convenio colectivo o contrato individual". En ningún caso, agrega el precepto, "la duración será inferior a treinta días naturales".

Bajo este paraguas, el tribunal concluye que "el periodo de vacaciones anuales tiene límite mínimo, pero no máximo". Por tanto, no hay base legal para "disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad". Esta tesis, remarcan los magistrados, ya ha sido mantenida por otros Tribunales Superiores de Justicia para casos parecidos.

Indemnización

La Universidad de La Laguna, en consecuencia, es condenada a pagar a su antigua empleada 687 euros más intereses, y además, una indemnización de 8.660 euros en concepto de despido improcedente, por considerar el cese una extinción encubierta de contrato indefinido no fijo, por cobertura reglamentaria de plaza.

Fuente: Cinco días.


Sentencia del Juicio en el Juzgado de lo Social del 13 de abril





Ya hay sentencia, con fecha de 28 de julio, del Juicio celebrado el 13 de abril en el Juzgado de los Social por la denuncia sobre el segundo ERTE que afectó a 31 trabajadores desde el 10 de diciembre de 2020 al 30 de junio de 2021. Este es el fallo del tribunal:

FALLO […] previa declaración de nulidad de la decisión empresarial de 7 de Diciembre de 2020, condenando a la citada Empresa a estar y pasar por la referida declaración y a alzar con carácter inmediato la medidas que se hubieran adoptado en la ejecución de dicha decisión, si no se hubiese alcanzado todavía, y abonar a los trabajadores afectados las retribuciones íntegras que les hubiera correspondido sin deducción de las prestaciones de empleo que deberían reintegrarse a la entidad gestora correspondiente.

La empresa nos ha comunicado su intención de recurrir esta sentencia por lo que pasará al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con lo que se alargará el proceso un tiempo indeterminado, así que el abono de las retribuciones a los trabajadores no se realizará hasta que el recurso se resuelva a nuestro favor. Os iremos informando del proceso


Juicio por el ERTE en MSL, visto para sentencia


 

El 13 de abril se celebró el juicio por la demanda de nulidad que presenta CGT contra el ERTE en MSL Technology del 9 de diciembre.

El resumen va a ser muy corto porque la empresa no se presentó así que el juicio se celebró sin empresa, CGT se ratificó en la petición de la demanda y se sigue solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial o subsidiariamente, el carácter injustificado de dicha decisión y el juicio ha quedado visto para sentencia.


ERTE enero 2021: Ya hay fecha para el juicio en los Juzgados de lo Social

 

Se admite a trámite la demanda presentada y se señala para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, en única convocatoria la audiencia del día 13/04/2021 , a las 12:45 horas , en la Sala de Audiencia de este Juzgado que se sustanciara por las reglas del procedimiento de Conflicto colectivo.

Registro de Jornada: Informe del Comité de Empresa de MSL



El presente informe se realiza en referencia a la propuesta de reglamento para el registro de jornada, presentado por MSL TECHNOLOGY S.L.U. (en adelante ATOS) el pasado día 4 de octubre de 2019 a esta RLT.

Tal y como se hace referencia en el texto de propuesta, el RD Ley 8/2019 que modificó el art. 34 ET añadiendo el apartado 9, impone a las empresas la obligación de establecer un sistema de registro diario de la jornada, previa negociación con la representación sindical, o en caso de no ser posible un acuerdo con aquella, se establezca por decisión del empresario.

Pues bien, en el presente caso, la supuesta negociación es evidente que está abocada al fracaso, tanto por el abuso de poder en sus propuestas como por el inmovilismo de ATOS, todo lo cual se ha trasladado a la propuesta sobre la que se realiza el presente informe.

Ya de inicio en los antecedentes, se vislumbra la prepotencia con la que ATOS actúa y que se verá reflejada en casi la totalidad de los puntos de la propuesta. Así por ejemplo, se indica que la mercantil, mantiene el principio de confianza hacia los trabajadores en el cumplimiento de sus jornadas laborales, en este punto hay que decir, que el referido RDL 8/2019, no surge por el posible y ocasional incumplimiento de los deberes de los trabajadores, sino por el abuso y exceso de las empresas en el uso y recurso de la realización de las horas extraordinarias, obligando a los trabajadores a su ejecución de manera recurrente; es por ello que el principio al que se refieren, debería tornarse a un compromiso por parte de ATOS de no incumplir la normativa que regula las relaciones laborales.

Ya en el segundo punto, titulado OBJETIVO, se observa cuál va a ser el espíritu que va a inspirar todo el documento presentado por ATOS, esto es, la consideración sobre lo qué es o no la jornada efectiva o el tiempo de trabajo efectivo. De tal manera, el documento marca como objetivo que:

“(…) se ve en la obligación legal de establecer un sistema de registro diario de jornada, de conformidad con las premisas e indicaciones que se contienen a continuación que permita el cómputo de la jornada efectiva de cada persona trabajadora y la determinación, en su caso, de los excesos y defectos sobre la jornada ordinaria y en cualquier caso sobre la jornada máxima anual, así como clarificar la metodología de control en base al presente reglamento.”

De lo anterior ya tenemos dos pilares importantes, “jornada efectiva” y “metodología de control”, ambos se desarrollan, por ATOS en el documento, de manera total y absolutamente arbitraria y con un evidente abuso de poder como detallaremos en cada uno de los puntos.

En el punto tercero, titulado ÁMBITO, ya se atisba la arbitrariedad con la que ATOS quiere actuar, indicando que la empresa se reserva la facultad de establecer “excepciones” en el modelo de organización y documentación del registro, ¿por qué se hacen excepciones?¿qué casos serán excepcionales? El documento, como se puede observar no determina los casos ni los criterios, por lo que el ámbito de actuación es de total y absoluta arbitrariedad.

En cuanto al punto cuarto, respecto de la entrada en vigor nada hay que decir salvo que debería preverse una comisión de seguimiento o control, cosa que tampoco se observa en ningún punto de la propuesta.

Entrando en la materia controvertida, el punto quinto HORARIO DE INICIO Y FINALIZACIÓN, hay que destacar el volteo de la responsabilidad hacia el trabajador/ra, que realiza ATOS, cuando obliga al empleado/a a registrar diariamente lo que pueda no considerarse como tiempo de trabajo efectivo. Y es aquí en donde radica unos de los puntos del referido abuso de poder, ya que ATOS, más adelante definirá indiciariamente que es tiempo de trabajo efectivo, pero no siendo esa definición o relación, un listado cerrado (como se verá) deja bajo la responsabilidad del trabajador el determinar si un descanso (cualquiera) es o no trabajo efectivo o simplemente tiempo de presencia en el centro de trabajo.

El párrafo segundo es ilustrativo de lo comentado, ya que, sin prueba alguna, ATOS decide considerar, sin más, como tiempo de descanso o de no prestación efectiva de servicios, el sobrante entre el horario pactado y el tiempo de presencia (fichaje de entrada y salida). Así de manera arbitraria, se define un vacío temporal como de tiempo de trabajo no efectivo, añadiéndose el hecho de que el trabajador es responsable de anotar los supuestos tiempos de no prestación de servicios, pudiendo ser sancionado en el caso de no reflejar los referidos descansos o no seguir las instrucciones previstas en el reglamento por propia definición de la empresa.

Así pues, en el texto de la propuesta, se determina lo anterior de la siguiente manera:

“La diferencia entre las horas de trabajo convenidas y el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada se entenderá en todo caso, sin necesidad de acreditación adicional, que constituyen tiempos de descanso o de no prestación efectiva de servicios Todo ello sin perjuicio de los permisos, de la formación obligatoria y la formación legalmente exigible para el desempeño del puesto de trabajo y demás supuestos que deban considerarse, legal o convencionalmente, como tiempo de trabajo efectivo.”
Se advierte en el presente reglamento del carácter de deber laboral de dicha obligación de cumplimentar los datos señalados, así como, de la posibilidad de iniciar los procedimientos disciplinarios que resulten de aplicación por el incumplimiento de sus obligaciones a aquellas personas trabajadoras que no cumplan con la citada obligación.”

En cuanto a la flexibilidad tratada en el punto sexto HORARIOS Y JORNADA, esta parte quiere dejar constancia de su reticencia frente a esta afirmación dado que tal flexibilidad es casi una ficción.

El TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO, tratado nuevamente en el punto séptimo de la propuesta, reluce como la piedra angular del reglamento entregado por ATOS. Siendo aquél, el tema principal y de mayor preocupación para la empresa, se reitera la consideración como tiempo no efectivo, los descansos, así como cualquier interrupción que no pueda así considerarse, dejando abierta dicha clasificación, y bajo la responsabilidad del trabajador, la estimación de registrarlo como tal o no, bajo apercibimiento de una posible sanción si así lo considerara la empresa por estimarse que el periodo no descontando debía haberse señalado de tal manera en el registro diario.

Pero es más, la empresa establece un sistema de autorizaciones para las horas extraordinarias, todo lo cual se desarrolla en el punto octavo del reglamento, pero en el presente, ya se advierte que:

“(…) todo exceso de tiempo que no se encuentre específicamente autorizado es tiempo no efectivo de trabajo (pausa/descanso...).

Esta exigencia, va en detrimento aún más, si cabe, de los derechos laborales de los trabajadores y agrava la situación de presión que ya se sufre, dado que en pro de sacar un proyecto o trabajo (exceso de funciones o acumulación) y mantener su puesto de trabajo y no ser considerado como un trabajador/ra conflictivo, el empleado/a prolongará su jornada diaria sin solicitar autorización, no considerándose ese exceso como hora extraordinaria, con lo cual la efectividad del RDL 8/2019 será nulo, realizándose las mismas horas extraordinarias que se venían dando y sin que estas sean compensadas o sin que puedan generarse nuevos puestos de trabajo.

Dicho lo anterior, y en términos generales, queda establecido que la empresa considerará que “la jornada realmente realizada es la que habitualmente corresponde a la persona trabajadora.” por lo que en caso de discrepancia o falta de descuento (a juicio de la empresa) se computará solo el horario pactado sin ningún otro exceso, causando una evidente indefensión al trabajador.

Y para mayor responsabilidad e indefensión, se cierra el presente punto indicando que:

“Las personas trabajadoras de ATOS deberán dar cumplimiento a lo regulado en materia de jornada en la legislación vigente teniendo especial atención en respetar el descanso mínimo entre jornadas de doce horas.”

Así pues, la obligación que corresponde a la empresa de respetar los tiempos de descanso se hace depender del trabajador/ra, el cual, además de estar presionado por el cumplimiento de sus funciones, finalizar sus tareas, no destacar por conflictivo etc…debe velar por su descanso diario, cuando es evidente que dicha obligación y observancia es responsabilidad de la empresa.

El punto octavo HORAS EXTRAORDINARIAS no es más que un suma y sigue del anterior, desarrollando el sistema de “autorizaciones” para poder extender la jornada diaria.

Se dice que ATOS tiene como política evitar las horas extraordinarias, en este sentido, por el histórico de las prestaciones de los trabajadores/ras, así como del tenor y contenido del reglamento propuesto, lo que se quiere evitar es tener que compensarlas y lo que se busca es la responsabilidad del empleado/a haciendo recaer sobre su decisión, la asunción de esa prolongación de jornada sin obtener una compensación a cambio.

Es por ello que se indica en el segundo párrafo que “(…) cuando la persona trabajadora, habiendo cumplido su horario de trabajo, necesite prolongar el mismo para la atención de necesidades laborales inaplazables, deberá solicitar autorización y recibir, previamente a su realización, autorización expresa (…)”. El trabajador no necesita prolongar su jornada, sino que puede verse compelido a hacerlo por diversos motivos y factores, todo lo cual ya no formaría parte de su esfera de voluntariedad sino de la obligación, por lo que no se puede considerar que de manera voluntaria necesite permanecer en su puesto de trabajo más allá de su jornada diaria sacrificando su vida personal.

El resto del punto octavo es más de lo mismo, haciendo recaer la responsabilidad sobre la persona del empleado/a.

Los DESPLAZAMIENTOS tratados en el punto noveno, son otro caballo de batalla que bajo ningún concepto pueden considerarse resueltos en la propuesta. Es evidente que cuando se produce un desplazamiento, indefectiblemente se produce un exceso de jornada y por lo tanto horas extraordinarias, pero el texto no trata este tema, lo único que indica es que durante el desplazamiento se considerará cumplida la jornada.

Cierto es que se afirma que el tiempo de desplazamiento es tiempo de trabajo efectivo, pero en ningún sitio se indica que el exceso de horas empleado en dichos desplazamientos, sean considerados como horas extraordinarias, tan solo que se considerará que se ha cumplido con la jornada diaria.

El punto décimo, SISTEMA, contempla una facultad que podría atentar al derecho a la intimidad y privacidad de los trabajadores/as, como es que ATOS se reserva el derecho de activar la geolocalización para los empleados/as que no presten servicios en el centro de trabajo (entendemos que tanto para los casos de que esta situación sea permanente como de manera puntual). Esta reserva, derecho o facultad, no puede admitirse bajo ningún concepto como ya se ha pronunciado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así como otros tribunales.

El punto once respecto de LA ACCESIBILIDAD, INFORMACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES/AS es inocuo.

Pero el siguiente, referido a esos mismos derechos respecto de LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, supone una interpretación unilateral y arbitrario tanto del RDL 8/2019 como de las directrices de la inspección de trabajo, dado que en ninguno de ellos se establece un criterio de porcentaje de representatividad para el acceso al registro horario, lo cual se realiza en la propuesta de proyecto, como tampoco se indica que la persona que vaya a realizar la consulta deba ser designado por los miembros del comité de empresa y los delegados y delegadas sindicales, pudiendo todo ello constituir una práctica antisindical y vulneradora del art. 28CE y LOLS.

En cuanto a los puntos trece y catorce son inocuos.

Finalmente y por todo lo expresado en este informe, es evidente que no se puede estar de acuerdo con el punto decimoquinto, ya que siendo, la propuesta de reglamento, rechazada en la mayor parte de sus puntos, el Comité de Empresa de MSL TECHNOLOGY RECHAZA LA PROPUESTA EN SU TOTALIDAD.


(Entregado a RRHH el 16 de octubre de 2019)

El tiempo razonable de desayuno cuenta dentro del 'trabajo efectivo'



La Sección Sindical de CGT en Tecnilógica ha publicado un artículo sobre el registro de la jornada laboral a razón de un comunicado enviado por la empresa a todas las trabajadoras y trabajadores.

En dicha comunicación la empresa hacía saber a toda la plantilla que, con el fin de cumplir con el RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo que indica la obligatoriedad de fichar al inicio y fin de la jornada, que el tiempo de desayuno debía ser imputado como "Break duration":

Break Duration: en la que, con carácter general, deberás indicar el tiempo invertido en horas no productivas, como por ejemplo comida, desayuno, etc. o cualquiera de las ausencias autorizadas señaladas en el Portal de Accenture.

Leyendo este párrafo los delegados sindicales de CGT en Tecnilógica se pusieron en contacto con la empresa para que aclarara el concepto de "desayuno", puesto de manera explícita en el mail, ya que desde la sección sindical de CGT entendían que el tiempo razonable de un desayuno no debía cargarse tal y como decía la empresa en su mail en el concepto de "Break duration", y que por lo tanto no era un tiempo que debiera recuperarse.

Ante la imposibilidad de que la empresa diera una respuesta por escrito en este sentido después de reunirse con ellos, CGT demandó por conflicto colectivo a la empresa en lo que entendemos un cambio en las condiciones de trabajo, ya que durante muchos años este tiempo razonable de desayuno no se ha recuperado, y entendemos que no debería ser cargado en el apartado de "Break duration" sino como tiempo de trabajo.

El pasado día 25 de septiembre tuvo lugar en la Audiencia Nacional el acto de conciliación, donde estuvieron presentes tanto los representantes de la empresa, como los representantes de UGT y CGT. En este acto SÍ pudo llegarse a un acuerdo por escrito, el cual reza:

… que no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que el régimen de descansos sigue siendo el mismo que el existente con anterioridad a la implantación del registro horario.

Es decir, que el tiempo razonable para el desayuno se debe tener en cuenta como tiempo efectivo de trabajo, como se ha estado haciendo hasta ahora. Esto, que los compañeros de Tecnilógica han conseguido por escrito en la Audiencia Nacional es de aplicación para todas las empresas.

Coordinadora de Informática de la CGT

Cómo se debe actuar ante un despido



Una de las consultas que más veces resolvemos los abogados laboralistas es la de qué se debe hacer ante un despido: si se debe o no se debe firmar la carta de despido, si hay que firmar el finiquito, qué pasa si no firmo el finiquito o lo firmo como no conforme…

En el momento de la comunicación de la carta , junto a la que normalmente suelen dar el finiquito, se puede optar por firmar la misma o no firmarla, en este último caso firmarán dos personas como testigo de la entrega de la misma o bien la empresa la enviará por burofax.

En caso de que se opte por firmar la misma, es aconsejable añadir la expresión "no conforme" junto a la firma así como escribir la fecha en el que la empresa entrega la carta, puesto que hay veces que la fecha que aparece en la carta de despido es diferente al momento en que se entrega la misiva al trabajador.

En relación, al documento de finiquito, es aconsejable no firmarlo si no se está seguro de que lo indicado en él es lo correcto y es importante indicar "pendiente de cobro" , puesto todavía el trabajador no ha cobrado dicha cantidad. Si tenéis alguna duda y queréis consultar con algún abogado si el finiquito que os han entregado es el correcto, indicad "no conforme" también en este documento.

Hay empresas que se niegan a pagar el finiquito al trabajador en caso de que este indique "no conforme", en ese caso es aconsejable acudir a un abogado laboralista porque quizá os corresponda cobrar más dinero del que la empresa os indica, puesto que aunque el trabajador firme el finiquito como no conforme la empresa tiene la obligación de abonar al trabajador al menos la cantidad indicada en ese documento.

Silvia Gambarte (Abogada)

La Audiencia suspende el pago de una multa a Atos por su “precaria” situación económica



La Audiencia Nacional ha suspendido cautelarmente una multa de cinco millones de euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) había impuesto a la compañía informática Atos debido a la “precaria situación económica” que arrastra, con un alto endeudamiento y varios ejercicios registrando “pérdidas elevadas”

La multa se remonta a 2018 cuando la CNMC sancionó a la propia Atos y otras diez empresas por formar un cártel en el suministro de servicios de informática y tratamiento de datos a la Administración Pública, por 29,9 millones de euros. Según el organismo regulador, la trama empresarial se repartió durante 15 años los clientes, pactó precios y las condiciones comerciales e intercambió información comercial sensible con el fin de encarecer la contratación pública de servicios informáticos.

Atos recurrió la sanción ante la Audiencia Nacional y solicitó la suspensión de la multa y la exención de constituir un fondo de garantía. Según una sentencia fechada a abril de 2019 a la que ha tenido acceso CincoDías, la empresa alegó, entre otros motivos, el “elevado grado de endeudamiento”, que según la documentación presentada sumaba deudas a corto plazo por 15,8 millones de euros y un pasivo corriente a acreedores comerciales y otras cuentas por 64,3 millones.

Además, según Atos, el pago inmediato de la multa tendría “un elevadísimo coste de oportunidad, pues implicaría la cancelación de inversiones previstas con la consiguiente reducción de la facturación y potenciales beneficios”. Igualmente, esgrimió que el importe de la multa -los citados cinco millones de euros- “equivale al efectivo generado por Atos en dos años”.

Según refleja el documento, en 2015 la sociedad registró pérdidas por 3,1 millones de euros; en 2013 perdió 967.000 euros; y en 2011 29,3 millones.

Por su parte, el tribunal estima que “el examen de la documentación aportada pone de manifiesto, ciertamente, que la situación económica de la recurrente es precaria y que difícilmente está en condiciones de hacer frente al pago inmediato de una multa de 5.000.000 de euros”.

No obstante, la Sala sí que obliga a la compañía a constituir un fondo de garantía por cinco millones, ante la posibilidad de que finalmente tenga que hacer frente al pago de la multa. “Los intereses generales deben ser protegidos para asegurar el eventual resultado de una sentencia desestimatoria del presente recurso. Por esta razón le es exigible a la recurrente la constitución de una garantía suficiente que cubra el importe de la sanción de la multa impuesta, sin que las razones expuestas para la exoneración de esta carga puedan ser acogidas”.

Por todo ello, el tribunal ha fallado en acceder a la suspensión de la multa pero condicionada a que Atos provisione en un fondo de garantía los cinco millones de euros en un plazo de 30 días siguientes a la publicación de la sentencia.

Fuente: CincoDías

La Justicia europea defiende aplazar sin límite las vacaciones



El abogado de la UE se pronuncia a favor del aplazamiento ilimitado de las vacaciones no disfrutadas, doctrina que previsiblemente seguirá el Tribunal de la UE y que afectará a las empresas españolas.

El abogado General de la UE se ha pronunciado a favor del aplazamiento ilimitado de las vacaciones no disfrutadas.El Tribunal de Justicia de la UE previsiblemente ratificará la opinión del abogado, lo que tendrá repercusión en el derecho laboral español y en las empresas. Se trata del Asunto C214/16 C. King contra The Sash Window Workshop Ltd y Richard Dollar, en el que si se sigue la directriz del abogado general, una empresa británica tendrá que compensar a un falso autónomo por las vacaciones que éste no disfrutó durante trece años.

Con esta doctrina, las empresas tendrán que compensar todas las vacaciones que no han podido disfrutar sus asalariados y los falsos autónomos. En el marco legal español, la prescripción de las vacaciones no disfrutadas es de un año.

En unas conclusiones que siguen la línea de los últimos fallos del Tribunal de Justicia de la UE que han mejorado los derechos de trabajadores temporales e interinos, el abogado señala: "El problema que se plantea en el presente litigio reviste una gran importancia social debido a que cada vez son más las personas que trabajan en la UE con contratos flexibles, ocasionales e intermitentes. Estas formas de empleo son cada vez más habituales a causa de la prestación de servicios a través de medios digitales en la era de Internet. ¿Quién debería asumir el riesgo de incumplimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas cuando no se haya previsto ningún mecanismo en la relación laboral para el ejercicio de las mismas: el empresario o los trabajadores afectados? ¿Es compatible con el derecho a vacaciones anuales retribuidas de la Unión obligar al trabajador a que tome las vacaciones antes de saber si serán retribuidas?".

La conclusión del abogado general "es que, teniendo en cuenta el importante peso normativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas en el Derecho de la Unión, internacional y de los Estados miembros, exigir al trabajador, y no al empresario, adoptar medidas para crear un mecanismo adecuado para el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas supeditaría la existencia de ese derecho a un requisito previo de manera ilegítima".

Por tanto, falla, "con arreglo al artículo 7.2, de la Directiva 2003/88, precepto que no se puede interpretar de modo restrictivo, el derecho a una compensación financiera por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas nace con motivo de la conclusión de la relación laboral y se extiende a la totalidad del período en que el empresario no facilitó al trabajador ningún mecanismo adecuado para el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, extinguiéndose únicamente a partir del momento en el que se hubiera puesto a disposición del trabajador dicho mecanismo".

Talmac Bel, socio de laboral de Jausas, considera que esta doctrina "puede derogar la prescripción de un año para disfrutar vacaciones y supone un riesgo más para las empresas con falsos autónomos".

El momento de la compensación es la extinción del contrato, ya que es cuando la ley marca que deben compensarse las vacaciones. Es decir, cuando se produce un despido, hasta ahora en España la empresa paga sólo las vacaciones no disfrutadas del último año. Fuentes jurídicas explican que las vacaciones deben disfrutarse mientras esté en vigor el contrato, y que la práctica de pagarlas durante la relación laboral si no se han disfrutado antes de que expire su plazo cabría definirse como alegal.

En cualquier caso, el abogado comunitario también se pronuncia sobre esta casuística y señala: "Si el trabajador no disfruta de la totalidad o de parte de las vacaciones anuales a las que tiene derecho en el año de devengo durante el cual debe ejercerse el derecho, en circunstancias en las que lo habría hecho, pero en las que no lo hizo porque el empresario se negaba a retribuirlas, el trabajador puede alegar que se le ha impedido ejercer su derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas y aplazar dicho derecho hasta el momento en que tenga la oportunidad de ejercerlo".

Sobre otros plazos que mantienen los Estados miembros, el abogado considera que tampoco deben respetarse si el trabajador no ha disfrutado de las vacaciones, el caso de los 18 meses que hay en España para posponer el disfrute de las vacaciones si éstas coincidieron con una incapacidad temporal.

Fuente: Expansión

Medidas cautelares en el derecho laboral



Es sabido que la ley actúa lentamente y el mundo va muy deprisa. ¿Es posible que lo que llaman "la Justicia" sea lo bastante ágil como para dar una respuesta eficaz a nuestras necesidades? En muchos casos, por desgracia, no. Sin embargo, existen instrumentos que sí pueden dotar a la ley de dicha agilidad, y es bueno que l@s trabajador@s conozcamos dichos instrumentos para poder aprovecharlos en nuestro beneficio.

A menudo se da la situación de que a un/a trabajador/a que en teoría tiene la ley de su parte en un asunto no puede recurrir a ella porque la llamada "justicia" no está diseñada para actuar de forma garantista. Es típico el caso de que una persona despedida tenga que aceptar un acuerdo aunque su despido sea nulo, porque no tiene medios para mantenerse a sí mismo y/o a su familia mientras espera a que salga el juicio. De igual manera, si tu jefe te dice que te tienes que desplazar temporalmente para cubrir una necesidad en tal ciudad, aunque tengas la certeza de que la orden es infundada, debes obedecer y luego impugnar la decisión, porque de otra manera podrías acabar despedido. Y si se trata de un desplazamiento temporal, es fácil que para cuando salga el juicio ya estés de vuelta en tu ciudad de origen, el daño esté hecho y no se pueda hacer nada al respecto.

Aún así, ¿hay alguna previsión en la ley que trate de paliar este tipo de situaciones, que dejan indefensos a l@s trabajador@s ante los abusos de las empresas (que son, por cierto, hábiles explotando estas taras del sistema judicial)? Por suerte sí, ya que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en un proceso laboral.

Las medidas cautelares sirven para "asegurar la efectividad de la tutela judicial" (o sea, que acudir a un tribunal evite efectivamente los efectos de una decisión contraria a la ley) cuando la demora del proceso pueda poner en peligro dicha tutela. En la legislación laboral estas medidas están reguladas por el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Social ("Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares"), que a su vez remite a los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La petición de medidas cautelares siempre se realiza en asociación con alguna otra demanda. Según indica el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo habitual es que la solicitud de dichas medidas se realice al mismo tiempo que la demanda en sí. Es posible también, alegando razones "de urgencia o necesidad" pedirlas antes de presentar la demanda; en ese caso, si no se presentase la demanda en un plazo de 20 días, se levantarán las medidas adoptadas, además de condenarse al demandante a costas y a los daños y perjuicios que pudieran derivarse de las mismas. Por último, con posterioridad a la presentación de la demanda también podrán solicitarse medidas cautelares, pero sólo "cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos". La concesión de dichas medidas se decidirá en una audiencia con el demandado previa al juicio por la demanda principal. La ventaja de las medidas cautelares es que la celebración de esta audiencia previa es mucho más ágil que el juicio definitivo, pues no debe demorarse más de dos o tres semanas tras la presentación de la demanda. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la decisión respecto a las medidas cautelares y la decisión definitiva sobre el asunto de fondo pueden diferir, ya que se juzgan cosas distintas. En el primer caso, se trata de determinar si la situación que se ha creado es lo bastante onerosa para el demandante como para justificar medidas cautelares; en el segundo, lo que tiene que decidir el juez es si dicha situación es legal o ilegal. La concesión de medidas cautelares no significa que se vaya a ganar el juicio, de la misma manera que un juez puede denegarte las medidas cautelares y luego darte la razón sobre el asunto que motiva la demanda principal.

Esto no es todo. Recordemos que la idea es garantizar que la demora del proceso no deje sin efecto práctico las leyes en las que se base la demanda de turno. El plazo previsto para la audiencia previa en la que se decide la concesión o no de medidas cautelares puede no ser lo bastante corto en ciertos casos. Volvamos al ejemplo de los desplazamientos forzosos. La empresa tiene la obligación de avisar a l@s trabajador@s de la decisión de desplazarles con tan solo cinco días de antelación. Incluso solicitando medias cautelares, es más que probable que un/a trabajador/a tenga que viajar antes de que dé tiempo a la primera audiencia donde se deciden dichas medidas. Dependiendo de la situación personal de cada cual (cargas familiares, etc.), desplazarse a otra ciudad puede ser oneroso aunque sea sólo unos pocos días. ¿Hay algo previsto en estos casos? Pues sí: en casos de urgencia es posible solicitar medidas cautelares previas a la audiencia con el demandado. Así lo dice el apartado 2 del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

En resumen, si se solicita y se acreditan razones:

El tribunal podrá, en caso de urgencia, acordar las medidas cautelares sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días. 
En el resto de casos, pasaríamos directamente a la segunda parte: 
Después, se produciría la celebración de la audiencia previa con el demandado sobre las medidas cautelares, en el plazo de dos/tres semanas. Igualmente podrá acordarlas o rechazarlas.

Por último, independientemente de si se han solicitado o no medidas cautelares, se celebrará el juicio sobre el asunto de la demanda.

En definitiva, sí es posible, en ocasiones, parar los pies a una empresa con una demanda, incluso cuando los plazos son cortos. Y no te olvides nunca de indicar tu disconformidad con cualquier tipo de imposición.

GAtoS Sindicales

Sentencia del Juicio en la Audiencia Nacional del 22-M


Ya hay sentencia, con fecha de 27 de marzo, del Juicio celebrado el 22 de marzo en la Audiencia Nacional por la denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales que presentó COS. Éste es el fallo del tribunal:


Cuándo me permite la ley faltar a mi puesto de trabajo



Varias sentencias han interpretado la letra pequeña de las leyes y convenios colectivos que recogen las situaciones en las que un empleado puede ausentarse de su trabajo sin perder su remuneración.

¿Acabas de recibir una carta de despido objetivo y aún estás en el periodo de preaviso? ¿Te casas próximamente? ¿Tu hermano ha sufrido un accidente y está hospitalizado? El Estatuto de los Trabajadores, la ley de libertad sindical y la ley de prevención de riesgos laborales recogen una serie de licencias retribuidas, que permiten a cualquier trabajador faltar a su puesto unas horas o hasta días, sin que esto afecte a su nómina a fin de mes.

Aunque la normativa española recoge las situaciones en la que están previstas las faltas justificadas, han sido los diferentes tribunales los que han dictado jurisprudencia gracias a casos particulares que iban más allá del escueto enunciado de las leyes.

A pesar de que tanto las sentencias como los reglamentos dan estos derechos a los trabajadores, hay que cumplir ciertos requisitos para poder disfrutarlos sin problemas. En primer lugar, siempre se tiene que preavisar de la falta y justificar posteriormente a la empresa de manera adecuada.

La compañía, a su vez, podrá intentar modificar, en algunos casos y por razones organizativas, los días de disfrute. Sin embargo, si no existe un acuerdo entre las dos partes, siempre prevalecerá la petición del trabajador, que podrá disfrutar de esos días cuando lo haya solicitado, siempre que lógicamente estén relacionados con el hecho que ha causado el permiso en cuestión.

Por otro lado, no hay que olvidar que algunos convenios colectivos mejoran las condiciones básicas que recoge la ley, por ejemplo concediendo más días libres por mudanza o por nacimiento de un hijo. Si el empresario no los aplicara, el trabajador o sus representantes legales se verían en su derecho de presentar una demanda ante los juzgados.

Cuidar a un familiar en el hospital un martes

El Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en sentencia de octubre de 2016, ha indicado que los días de permiso por hospitalización de un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad se considerarán siempre laborables, salvo que el convenio colectivo del que dependa una empresa especifique lo contrario. Por lo tanto, no se podría incluir en el cómputo ni los días festivos ni los descansos semanales.

Esta resolución, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirma la sentencia previa dictada por un juzgado de lo social, que había aceptado una demanda de conflicto colectivo presentada por Comisiones Obreras.


Sin ascenso por un embarazo de riesgo

El Tribunal Constitucional (TC) ha amparado, mediante una sentencia hecha pública en enero de 2017, a una mujer que no pudo optar a mejorar sus condiciones laborales porque, en el momento en el que surgió esta posibilidad, se encontraba de baja por embarazo de riesgo, que luego encadenó con una baja por maternidad.

Así, el TC, que anuló la sentencia contraria previa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, considera que la empresa debió avisar a su empleada de esta oportunidad a pesar de que no se encontraba, en ese momento, trabajando. Al no hacerlo, atentó contra su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, ya que la causa de su baja deriva de su condición de mujer, según el fallo.


Ser padre no penaliza el cobro de incentivos

La sala cuarta de lo social del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia de 10 de enero de 2017 que es discriminatoria y contraria a derecho "la práctica empresarial consistente en computar como ausencias la baja maternal así como la de riesgo por embarazo a los efectos de días productivos para tener derecho a las retribuciones de los variados incentivos".

Anula así el fallo previo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y determina que esta baja no puede ser tenida en cuenta a la hora de realizar los pertinentes cálculos para cobrar cualquier tipo de incentivo. Para evitar toda discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el Alto Tribunal estima que tampoco se tendrán en cuenta en el cómputo los permisos parentales.


Evitar riesgos laborales durante la lactancia


Los padres pueden acogerse al permiso retribuido de lactancia hasta que su hijo cumpla nueve meses. El Tribunal Supremo lo ha apoyado reiteradamente; en 2012 la sala de lo social dio un paso más al valorar las situaciones de riesgo durante este periodo. En este caso, la trabajadora estuvo de baja por riesgo durante su embarazo, un supuesto que alegó también durante la lactancia.

El Alto Tribunal no aceptó las razones ni de la empresa ni de la mutua para desestimarlo y recordó que "la evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o la del lactante".


Cobrar por ir a juicio como demandante

La sala de lo social del Tribunal Supremo estimó que no sólo las personas que asistan a un juicio en calidad de testigo, perito o demandado disfrutarán de licencia retribuida. Así, el fallo señala que "también en los supuestos en que el trabajador actúe como demandante tiene, aunque no tenga el derecho o deber de asistir al acto del juicio, obligación derivada de la diligencia de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, derecho que además deriva del fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución".

La limitación, continúa la sentencia, "sólo podría entenderse con la finalidad de evitar el abuso", situación que se regula con la posibilidad de imponer multas por temeridad en el supuesto de demandas claramente infundadas.


Justificar las ausencias también es trabajar

Uno de los requisitos para disfrutar de un permiso retribuido es la justificación posterior a la empresa del porqué no se ha acudido al centro de trabajo. Una sentencia de septiembre de 2016 de la Audiencia Nacional confirma que el empleado podrá realizar los trámites necesarios para completar dicha justificación en horario laboral sin que se descuente este tiempo de su jornada.

Así, se considerará tiempo efectivo de trabajo el que necesiten todos aquellos trabajadores que, por ejemplo, utilicen programas informáticos para subir al sistema corporativo los documentos que acrediten su ausencia o que tengan que rellenar un formulario con el mismo fin. No en vano, los minutos que dedique el empleado en esta tarea ahorrarán a la empresa ciertos costes administrativos.


Fuente: Expansión

Absorción antigüedad: ¡Enhorabuena compañer@s! [AtoS Bilbao]



Como ya sabes, algun@s compañer@s de la oficina de Bilbao hicieron reclamaciones judiciales debido a la indebida absorción y compensación del complemento personal que pretendía la empresa, y tras ganar en su día en primera instancia el primer juicio que comprendía 2012-2013, ahora han ganado de nuevo en el TSJPV (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco)el proceso que comprende 2013-2015, por lo que la empresa pagará el importe reclamado más los intereses que conlleva.

Además de esto, también otro compañero ha ganado en primera instancia por el mismo caso en los juzgados de Bilbao.

No damos por hecho que todas las sentencias sobre este tema sigan la misma estela, porque en cada juicio cambia el criterio y no todos los juicios se están ganando.

¡Enhorabuena de nuevo a l@s compañer@s!